martes, 24 de julio de 2007

INFORME DE LA ASESORÍA LEGAL (ALC 11-07-2007) SOBRE DENUNCIA (¿?) DEL REGIDOR OBREGÓN CONTRA EL ALCALDE.

En atención a lo dispuesto en la sesión celebrada por el Concejo, el pasado martes 10 de julio, con respecto al documento presentado por el Regidor Edgar Obregón Rojas esta Asesoría Legal procedió a realizar el estudio encomendado, con base en lo siguiente:
1- Con fecha 3 de julio del presente año el Regidor Edgar Obregón Rojas presentó a consideración del Concejo un documento en el que manifiesta su criterio, en el sentido de que el señor Alcalde incurrió en "...Falsedad, Incumplimiento de Acuerdos, Desobediencia y Burla Todos en Ejercicio de la Función Pública."
2- Ese documento fue motivado, según criterio del Regidor Obregón, en el proceder del señor Alcalde, al no ejecutar un acuerdo del Concejo, en el cual se le encargó a dicho funcionario que consultara ante el Misterio de Salud y ante la Procuraduría General de la República la posibilidad de que la Municipalidad adquiera un terreno perteneciente a una Asociación, la cual la había obtenido a través de una donación del Estado. La consulta del Concejo se dispuso en virtud de que la transacción se realizaría al precio fijado por los peritos de Tributación Directa y con ello la Asociación no utilizaría el terreno para los fines que le fue donado.
3- Los argumentos esbozados por el señor Obregón refieren como respaldo de sus manifestaciones las actas respectivas, citadas por él en ese documento. Se trata de una llamada de atención al Alcalde, sobre el incumplimiento de una serie de acuerdos tomados sobre un determinado aspecto que es objeto de un proyecto de trabajo de este ente Municipal, y de la inserción en un documento público de afirmaciones sin respaldo fáctico.
4- En la parte del Por Tanto de ese documento se solicita el criterio de esta Asesoría Legal, en cuanto a las implicaciones legales atinentes al presente documento.
5- Mediante el documento AMC-716-05-2007 de fecha 25 de junio del presente año la Alcaldía solicitó el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación a la posibilidad de que una Asociación, sin fines de lucro, pueda vender a una Municipalidad un inmueble de su propiedad, por un monto o valor igual al estimado por los peritos de la Tributación Directa el cual adquirió por donación. Además la Asociación vendedora no tiene fines de lucro y fue declarada como de utilidad pública por parte del Ministerio de Justicia y de la Presidencia de la República así como de bienestar social por parte del IMAS.
6- Al final de la sesión de fecha 3 de julio, en el Capítulo Asuntos del Alcalde, el Lic. Edgar Altamirano presentó un documento denominado C-213-2007, con fecha 29 de junio del presente año, de la Procuraduría General de la República, en la que contesta la consulta hecha por esa dependencia. En el sentido de que al disponerse de fondos públicos se requiere de la Consulta a la División de la Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, de forma que se deba acudir a la licitación pública a la luz del articulo 71 de la Ley de la Contratación Administrativa, esto luego de que el bien inmueble se determine que es único propio para la finalidad propuesta. Además se remite a la Alcaldía al dictamen C-039-2007, en cuanto a los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Ley Orgánica de esta institución.
Con base en los hechos enumerados anteriormente es importante tener presente el concepto de denuncia, dentro del marco legal vigente. para definir lo alcances legales de la situación que nos ocupa. Para ello es oportuno definir ese criterio, según lo conceptúa el ilustre autor Rafael De Pina Vara, en su Diccionario de Derecho como:
"Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito o infracción legal " (página 214, Décimo quinta edición, Editorial Porrúa, Buenos Aires, Argentina)
Vemos como dentro de el concepto trascrito se incluye el término de infracción legal, como una posibilidad de hacer ver a una autoridad que se esta incumpliendo una norma, lo cual no necesariamente debe ser tipificado como un delito penal, para ser denunciado. De esta forma se debe de tener claro que aún en casos administrativos se puede denunciar el incumplimiento de una norma, o bien de un acuerdo como en el caso que nos ocupa. El incumplimiento se puede definir como la no realización de un acto encomendado dentro de una determinado plazo, el cual puede estar dado por la ley o bien acordado por alguna autoridad para que se lleve a cabo la conducta acordada. Una vez cumplido el plazo se tiene por no realizada la conducta que se espera del funcionario que fue encargado de realizarla, y por lo tanto surge el incumplimiento o bien se puede tener por realizado de forma extemporánea, lo cual si no tiene un plazo determinado por ley, puede tenerse como válido sino se afectan intereses de los ministrados o de la propia administración pública en este caso la Municipalidad. Partiendo de ello el hecho de que legalmente no se utilizaran los términos legales usuales no significa que las conductas descritas por el Regidor Obregón no sean sujetas de análisis.
Se ha hablado de una falsedad ideológica, esta figura se encuentra tipificada en nuestro Código Penal vigente en los artículos 359 en cuanto a la sanción y 360 en cuanto al tipo penal en sí, se transcriben los dos artículos para tener más claro el asunto que estamos discutiendo de la siguiente forma:
"Artículo 359.- Falsificación de documentos públicos y auténticos Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años. "
"Artículo 360.- Falsedad ideológica. Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. "
Vemos como el presente tipo penal prevé la conducta de alterar un documento público en primero lugar, por lo que no se trata de cualquier documento, sino uno que además contenga un hecho que se debe probar y que además cause un perjuicio. Bajo esta óptica vemos que para que sea un documento público vamos a seguirle concepto del autor citado previamente Rafael de Pina Vara quien nos dice específicamente al respecto:
"Documento Público. Documento escrito otorgado por autoridad o funcionario otorgado por autoridad o funcionario público por persona investida del ejercicio de la ,fe pública dentro del ámbito de su competencia y en legal , forma "(página 243, Décimo quinta edición, Editorial Porrúa, Buenos Aires, Argentina). "
Partiendo de este concepto se requiere de una persona física que tenga o este investida de una fe pública dada por ley en razón prácticamente del cargo que desempeñan, e imprimen esta fe pública o presunción de legalidad en los actos que emitan salvo que se demuestre lo contrario. Este concepto doctrinal ha sido desarrollado en nuestra legislación como concepto en el Código Procesal Civil en el artículo 369 que literalmente nos dice:
Artículo 369.- Documentos e instrumentos públicos. Son documentos públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del limite de sus atribuciones. "
Este texto nos repite que se requiere la redacción del funcionario (persona física investido de la fe pública) según las formas establecidas por la ley, o sea que para que exista falsedad ideológica se requiere de que quien redacta sea quien introduce en el documento alguna declaración falsa sobre lo que se pretende probar causando un perjuicio, o bien que por su orden se inserte una falsedad, es decir en este tipo penal se requiere que quien redacta el acto lo altere de tal forma que deje de tener la naturaleza probatoria de un acto determinado.
Ahora bien dentro del derecho penal la conducta debe ajustarse al tipo penal, previsto por el legislador, de forma que exista la posibilidad real de que al sujeto a quien se el imputa una conducta sea responsable y atribuible esa falta legal prevista por el legislador y sancionada en ese mismo cuerpo legal. En el caso que nos ocupa es claro que existió un retraso en el cumplimiento de un acuerdo entregado en manos de la Alcaldía desde del mes de marzo, cuyo cumplimiento se verificó hasta el 25 de junio del mismo año.
En relación a la Desobediencia debe aclararse que no existe una relación jerárquica en relación a la Alcaldía, por lo que no cabe la figura. Por lo menos a nivel legal dado que el tipo penal habla de la Desobediencia a la Autoridad cuando existe una orden y en este sentido la jurisprudencia es conteste en el sentido de que entre el Concejo y la Alcaldía se dan relaciones de cooperación y no de jerarquía.
En cuanto a la Burla esta conducta no es ni típica ni sancionable a nivel legal, aunque es claro que entre órganos del Gobierno Municipal lo que debió imperar en todo momento es la transparencia y la lealtad en cuanto a lo que se dice y se hace, todo en beneficio de los electores que esperan de la entidad municipal una coherencia absoluta entre lo que se dice y lo que se hace, todo en busca del rescate de los valores y la credibilidad política tan necesaria en nuestros días para poder traer nuevamente a los votantes a las urnas. Lo deseable es que el compromiso que se adquirió con los votantes se mantenga presente en todas las actuaciones, tanto de los señores Regidores como del Alcalde, y la molestia expresada por el Regidor Obregón descansa en ese celo por mantener esa credibilidad, sin embargo esta conducta no está tipificada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no tiene una sanción a este nivel.
No obstante o anterior debe traerse a colación que dentro de las funciones y obligaciones del Alcalde se encuentran en virtud del 17 del Código Municipal y para el caso que nos ocupa las siguientes:
"Artículo 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general
1) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes. "
Estas funciones deben de tenerse presentes en el ejercicio de su cargo y se complementan con la posibilidad de delegación de actuaciones establecida expresamente en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente se cita el artículo 169 de la Constitución Política que es el que le da el sustento al gobierno Municipal al establecer expresamente:
"Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Es por todo lo anterior que esta Asesoría considera que de lo estudiado pueden existir indicios del incumplimiento del acuerdo de ese honorable Concejo dentro del plazo que cronológicamente se estableció, por lo que se sugiere que de considerar que esta conducta tipifica una falta por parte del Señor Alcalde, podría abrirse un órgano Director que investigue la procedencia de esa falta a sus obligaciones y en el caso que proceda éste establezca la sanción que a su criterio corresponda. (ver discusión del informe)

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