Miembros del Concejo Municipal de Curridabat Presente
Estimados señores:
Por este medio y luego de estudiar el documento presentado por el señor Pablo Rojas Marín, de fecha 6 de agosto del presente año, esta asesoría se permite someter a su criterio la presente respuesta en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Art. 20 del Código Municipal, en lo que nos interesa, establece:
"Artículo 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla (...)Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación "
En relación con lo anterior, debe hacerse la distinción entre el extremo laboral de la "dedicación exclusiva" y la figura de la "disponibilidad". La primera de ella supone que el profesional no puede aceptar otro trabajo relacionado con la profesión con respecto a la cual se le esté haciendo el reconocimiento, o sea el abogado que, en nombre de esa profesión, recibe el plus salarial de dedicación exclusiva no podría ejercer dicha profesión. Por otro lado la figura de la disponibilidad implica una disposición horaria en la que se demanda una contraprestación diferente al funcionario. No obstante, debe hacerse la observación que aún y cuando se tuviese un beneficio por "disponibilidad", que no lo tienen los Alcaldes, siempre debería de existir la fijación de un horario, dado que todo trabajador tiene derecho a conocer cuál es la jornada en la cual prestará sus servicios.
Asimismo, el artículo anteriormente trascrito es claro al establecer que el Alcalde es un funcionario de tiempo completo, lo cual significa que trabaja ocho horas diarias, conforme lo establece el Código de Trabajo, en su Art. 136.
Por tanto, esta Asesoría considera que la respuesta al documento presentado por el señor Rojas Marín, debe aclaratoria con respecto al plus salarial que ostenta el señor Alcalde, que no lo obliga a mantener una disposición horaria.
Someto a criterio de ese Concejo las recomendaciones hechas en el caso del documento del señor Marín Rojas.
Con la mayor de las consideraciones,
Licda. Anayancy Vallejos Quirós
Asesora Legal del Concejo
No hay comentarios:
Publicar un comentario