En asunto de urbanización "La Corina", esta Comisión, habiendo estudiado los antecedentes del caso, informa:
Existen directrices y acuerdos sobre este tema, que dio inicio aproximadamente desde el año 1998. De ellos los más importantes son:
1- Acuerdo tomado por el Concejo municipal de Curridabat en Sesión Ordinaria No. 473 de 27 de abril de 1998, que en lo que interesa dispone. “Se autoriza a la Dirección Ejecutiva a recibir las zonas verdes y las vías públicas en la Urbanización La Corma en Granadilla norte, para que conforme lo establece el Plan Regulador, se proceda al visado de los planos de los lotes” (Los resaltados no son del original).
Este acuerdo lo consideramos ambiguo e impreciso, toda vez que autoriza un acto administrativo, pero que debe ser ejecutado según lo dispone el Plan Regulador, con lo que más parece una solución por salir del paso ante los vecinos, dado que según dicha regulación, ya a esa fecha era imposible cumplir con el acuerdo.
2- Informe del Lic. Héctor Hernández Reyes, de 27 de agosto de 1999, a esa fecha Abogado de planta, que dice, en lo que nos interesa. "Así las cosas y hasta tanto no se pongan a derecho en los trámites que correspondan (sic) y realicen el traspaso dicho (este traspaso se refiere al 10% de la finca urbanizable que corresponde a la Municipalidad por concepto de áreas verdes de acuerdo a la Ley de Planificación Urbana), no puede la Municipalidad intervenir, toda vez que la propiedad para los efectos correspondientes continúa siendo de carácter privado, esto con relación a la supuesta área de parque propiedad de esta Institución y que en la nota suscrita por los vecinos fechada el día 22 de julio de 1999, indican haber sido cercada por el señor Ronald Mota Vega, Presidente de la Asociación Cristiana Gran Visitación de Dios."
Este informe es claro y contundente: no se puede recibir la Urbanización en las condiciones en que se encuentra a esa fecha, condiciones que prevalecen o que, incluso, se han agravado.
3- Informe del Lic. Luis Chaverri, actual Abogado de planta, con fecha 21 de agosto de 2000. en el cual se manifiesta lo siguiente, en lo que interesa "Lo anterior fue realizado (se refiere al acuerdo del Concejo del año 1998), en el entendido de que los vecinos se encuentran plenamente consientes (sic) de la falta de obras de infraestructura y demás problemas que enfrenta dicha Urbanización así lo han manifestado por escrito indicando que la Municipalidad no tiene responsabilidad alguna en la terminación de las obras de infraestructura faltantes. (esta nota a la que se alude, no consta dentro del expediente). Y continúa diciendo: Es importante destacar que de acuerdo al artículo 36 de. la Ley de Planificación Urbana, el visado municipal debió ser denegado, ya que el fraccionamiento se originó en terrenos que no cumplían con el área mínima de acuerdo al Plan Regulador que se encontraba en vigencia, así como a la carencia de los servicios indispensables. De igual manera debe considerarse como impedimento, el atraso en pago de los impuestos y servicios municipales, entre los cuales se encuentra el de construcciones y el de bienes inmuebles de las construcciones realizadas sin la correspondiente licencia municipal. Asi mismo (sic) el artículo 20.1 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones establece que el fraccionamiento realizado sin observancia del Plan Regulador y de los Reglamentos de Zonificación, carecen de eficacia cuando las áreas de los lotes fraccionados son inferiores a los indicados en dicho reglamento.
Además de manifestar el señor Asesor Legal estos puntos, existen otros dentro de su informe que analizan y justifican el hecho de que esta Municipalidad no haya recibido esa Urbanización. Incluso se refiere a que no han sido interpuestas las denuncias penales respectivas contra el urbanizador, dada la oportunidad que se le ha brindado de ponerse al día con los trámites.
4- Mediante acuerdo municipal de Sesión Ordinaria 199-2001 de 31 de octubre de 2001, el Concejo Municipal indica, en lo que interesa. "1- Los vecinos organizados formalmente, deberán cuantificar los costos necesarios para finalizar las obras de infraestructura y presentar el presupuesto a la Municipalidad. 2- la Municipalidad aceptará la urbanización en el momento en que los propietarios de los inmuebles y el desarrollador del proyecto cumplan con lo siguiente: a- Obras de infraestructura terminadas, o en su defecto, garantía sobre el faltante, según Yo establece el Reglamento de Urbanizaciones, b- traspaso a la Municipalidad del 10% del área urbanizable, por concepto de zonas verdes, conforme a la legislación vigente, c- Cancelación de los impuestos de construcción de cada una de las viviendas que se han edificado. Se instruye a la Administración para que proceda con carácter de urgencia, a tomar las acciones necesarias contra los bienes inmuebles inscritos a nombre del Desarrollador, a fin de garantizarse la entrega de las zonas públicas que corresponden, así como las obras de infraestructura faltantes; lo anterior, en vista de que se han inscrito segregaciones sin cumplir con los procedimientos legales correspondientes...”
Además, dicho acuerdo contiene citas específicas de los terrenos que deberán anotarse.
5- La Defensora de los Habitantes, ha señalado en forma reiterada que la Municipalidad deberá hacerse cargo de las obras faltantes. En oficio No. 8362-2002 DHR de 11 de febrero de 2003, ratificado entre otros en oficio 07931 con fecha 23 de agosto de 2004, en los cuales se indica, en lo pertinente: “Girar las órdenes necesarias a los personeros de la Asociación Cristiana Gran Visitación de Dios, con el fin de realizar las obras de infraestructura faltantes en la Urbanización La Corina y se proceda a la entrega o indemnización de los terrenos destinados al uso comunal. En caso de no existir acuerdo, realizar los trámites legales para que se proceda a la entrega de los terrenos comunales y asumir las autoridades municipales la construcción de las obras faltantes."
Consideramos que es del todo irracional e ilógica dicha petición, dado que por imperativo legal, a esta Municipalidad le está vedado recibir dicha Urbanización, y con más razón, terminar las obras faltantes con dineros públicos, dado que se trata de un proyecto habitacional privado. Lo anterior fue ratificado por la administración en forma reiterada, entre otras, en nota AMC-049-02-2003 a la Defensoría de los habitantes, por la Alcaldesa de ese momento Licda. Lucy Retana Chinchilla, mediante oficio con fecha 11 de febrero de 2003.
6- En sesión Ordinaria No. 120-2004 del 12 de agosto de 2004 el Concejo Municipal autoriza nuevamente a la administración a recibir las áreas públicas, esta vez en tanto cumplan con los requisitos de interés social. La señora Alcaldesa de ese entonces, Lucy Retana, en Sesión ordinaria No. 124-2004 de 09 de setiembre de 2004, informa al Concejo que la citada Urbanización había sido declarada en octubre de 1991 por parte de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro, Crédito y de Servicios Múltiples de C.R. como un proyecto habitacional de INTERÉS SOCIAL, por lo que solicita aclaración sobre cómo debe actuar la administración en este caso.
Sobre este punto, Concejos municipales anteriores siempre fueron claros en señalar que dicha Urbanización no respondía a las circunstancias de un proyecto de interés social. Nos remitimos a la sesión ordinaria No. 199-2001, de 31 de octubre de 2001, ya citada.
7- En Sesión extraordinaria No. 77-2005 de 15 de junio de 2005, el Concejo Municipal, RATIFICA en todos y cada uno de los puntos, el acuerdo tomado en Sesión ordinaria No. 199-2001, de 31 de octubre de 2001, en respuesta a lo solicitado por la señora Alcaldesa. Con ello pretende únicamente aclararle a dicha señora; que la administración, aún y cuando dicho proyecto fue declarado de INTERÉS SOCIAL, no puede recibirlo sin antes cumplir con los requisitos en la sesión 199-2001.
Mediante este acuerdo, se confirma el hecho de que las obras faltantes deben ser realizadas por el desarrollador, sin que a la fecha consten dentro del expediente las denuncias penales que debieron ya a esa fecha ser realizadas contra el mismo.
8- Todo lo anterior viene a ser ratificado por la Sala Constitucional, mediante Voto No. 2006003176 de las once horas y veintitrés minutos del diez de marzo de dos mil seis, en que resuelve solicitud de Amparo interpuesta por una vecina de dicho sector, en demanda de que esta Municipalidad vise sus planos. (en lo que interesa: "...el acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Cantón de Curridabat en la sesión ordinaria No. 473-98 de 27 de abril de 1998, contradice las disposiciones del Plan Regulador y de la Ley de Planificación Urbana. De ahí que la amparada no puede exigir a la Corporación recurrida que le otorgue el visado al plano catastro No. SJ-118955-93, por haberlo hecho con anterioridad respecto de asuntos similares con sustento en el acuerdo aludid. Queda de manifiesto que el derecho protegido en el artículo 33 constitucional no permite amparar -como se expuso con detalle en la sentencia transcrita- aquellas situaciones en que se pretende un tratamiento igualitario al margen de la legalidad. Es claro que la actuación e la autoridad recurrida no vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la tutelada, razón por la que se debe desestimar el recurso... "
1- Desistir del órgano director nombrado, por dos razones de peso: El mismo se encuentra caduco, dado qué a falta de la asesoría legal pertinente durante vario tiempo, según el artículo 37.3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya el mismo no podría llevarse a cabo. Además de ello, existen suficientes acuerdos municipales que no pueden ser dejados de lado, por su firmeza y por representar decisiones anteriores que no podríamos alterar sin un debido proceso.
2- Solicitar un informe a los asesores legales de planta a fin de determinar las acciones y denuncias judiciales que fueron llevadas a cabo. De no ser así, consideramos que aún hay tiempo para presentar las mismas, sobre todo en contra de los desarrolladores.
3- Estudiar la posibilidad de confeccionar un proyecto de ley que sea presentado ante la Asamblea Legislativa, el cual nos autorice y permita aceptar esta urbanización, en el entendido de que la misma Procuraduría General de la República (oficio C-279-2007 de 21 de agosto de 2007, para un caso similar), ha indicado que la viabilidad de este tipo de solicitudes dependerá de su contenido particular. Sobre todo en el tanto brinda el ejemplo de pretender modificaciones sustanciales en áreas destinadas a recreo o a medidas de calles que no cumplen con la normativa, en cuyo caso, dicho proyecto sería declarado inconstitucional.
Así las cosas, damos por concluido este asunto, con la salvedad de aclarar que no se trata de evadir la responsabilidad de esta Comisión, que ha utilizado muchas horas de tiempo e incluso de recursos propios en tratar de resolver lo que corresponda, sino del hecho de que, por responsabilidad de terceros y no de esta institución, no existe otra solución a la fecha, que las denuncias judiciales que pudieran compeler a los desarrolladores, a que con patrimonio propio, den la cara por la solución de este asunto.
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