martes, 18 de diciembre de 2007

ÓRGANO DIRECTOR LA CORINA

RECOMENDACIÓN ACTO FINAL

EN LA SEDE DEL ÓRGANO DIRECTOR, en Curridabat, a las diez horas del veintitrés de noviembre del dos mil siete, y

CONSIDERANDO:

1- Que El Proyecto Urbanístico La Corina, está ubicado en Granadilla, distrito tercero de nuestro cantón.
2- Que en fecha 04 de Diciembre de 1989, mediante documento con citas de presentación al diario del Registro Público, Tomo 376, Asiento 10106, la finca del partido de San José, número de folio real 118841-000, es adquirida por su actual propietario "Asociación Centro Cristiano de Restauración Gran Visitación de Dios", cédula de persona jurídica número 3-002-101692, inscrita bajo el expediente número 3206 en el Registro de Asociaciones, y representada en el acto y hasta el día de hoy, por el señor Ronald Mora Vega, portador de la cédula de identidad 3-246-038.
3- Que desde el día 13 de noviembre del año 1990, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta # 215, el cantón de Curridabat oficializa la aplicación del Plan Regulador del Desarrollo Urbano, de conformidad con el principio de autonomía municipal, consagrado constitucionalmente en los artículos 169 y 170 y desarrollado mediante el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana. En dicho instrumento se estableció como Zona Agrícola, el sector donde esta ubicado el inmueble de marras, y se definieron sus características de desarrollo y usos permitidos, posteriormente mediante una modificación hecha pública el día 15 de octubre del año 1993, en el Diario Oficial La Gaceta #197, dicho sector se convierte en Zona Suburbana de transición con crecimiento controlado.
4- Que a partir del año 1993, el propietario de dicho inmueble, inicia un proceso de segregaciones múltiples, las cuales fueron realizadas en forma irregular así: 1- Escritura pública otorgada ante la notario público Sonia Quintana Ujueta, alas diez horas del ocho de octubre de 1993, citas de presentación al Diario: Tomo 407, Asiento 1540, mediante la cual se segregaron 32 lotes. 2- Escritura pública otorgada ante el notario público Oscar Enrique Cruz Conejo, a las veinte horas del tres de octubre de 1995, citas de presentación al Diario: Tomo 424, Asiento 7427, mediante la cual se segregaron 38 lotes. 3- Escritura pública otorgada ante el notario público Ronald González Calderón, a las quince horas del dieciséis de junio de 1996, citas de presentación al Diario: Tomo 432, Asiento 4524, mediante la cual se segregaron 28 lotes. 4- Escritura pública otorgada ante la notario público Lisbeth Castillo Barquero, alas ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del 2001, citas de presentación al Diario: Tomo 508, Asiento 14845, mediante la cual se segrega un único lote. 5- Escritura pública otorgada ante el notario público Ricardo Castro Paez, a las once horas del cinco de mayo del 2003, citas de presentación al Diario: Tomo 518, Asiento 12021, mediante la cual se segregan ocho lotes.
5- Que en el archivo municipal del cantón de Curridabat, se encuentra un Plano General del proyecto a desarrollar en la finca de marras, realizado por el perito topógrafo José Manuel Conejo, con fecha julio del año 1991, el cual no se ajusta a los parámetros establecidos en el Plan Regulador, y del cual se desprende que la totalidad del terreno a urbanizar alcanzaba los 34.420.75 metros cuadrados, y se destinaban 4.913.75 metros cuadrados para Área Comunal, distribuidos de la siguiente forma: 554.50 metros cuadrados para Área de Protección de río y 2914.60 metros cuadrados para área de parque.
6- Que a la fecha, no se ha traspasado a favor de la Municipalidad de Curridabat, los terrenos designados como públicos, y los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los 3.442.07 metros cuadrados, área que corresponde al 10% de parques y comodidades comunales. Aunado a esto, muchas de las áreas que inicialmente se designaron para tales efectos, en el plano general relacionado en el punto cinco anterior, ahora se encuentran en manos particulares.
7- Que como producto de las ciento siete segregaciones citadas, muchas de las fincas filiales han sido traspasadas a terceros, y ya se han construido viviendas sin solicitar la licencia o permiso municipal, ni contar con el respectivo visado; consecuentemente no se han realizado los pagos correspondientes a los tributos municipales por concepto de construcción, lo que convierte a la Urbanización que se pretendía, en un simple asentamiento.
8- Que al día de hoy no existe documentación alguna que demuestre que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (ICAA), hayan hecho recibo de la obra. Además, en múltiples inspecciones realizadas por funcionarios de esta Corporación, se ha comprobado que dicho proyecto no cuenta con la infraestructura mínima, en cuanto al trato de aguas residuales, desarrollo vial, etc., que permita su recepción por parte de la corporación municipal.
9- Que la situación narrada, generó una gran incertidumbre entre los vecinos de la comunidad, quienes en procura de una mejora en los servicios que reciben, se hicieron presentes en varias ocasiones a las sesiones del Concejo Municipal, para solicitar la intervención del Gobierno Local. Consecuentemente, el Concejo Municipal del Cantón de Curridabat, en la Sesión Ordinaria N° 473-98, del 27 de abril de 1998, "otorgó" el visado municipal a un nuevo Diseño de sitio de la obra, a pesar de que el mismo no se ajustaba a lo establecido en el Plan Regulador.
10- Que el Ingeniero Carlos Guillermo Quesada Muñoz, a la sazón responsable del área de Ingeniería Municipal, otorgó con fecha 14 de abril del año 2000, un visado al nuevo diseño de sitio que se le presentó, basado o fundamentado según él, en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria No. 473-98, del 27 de abril de 1998
11- Que la Municipalidad, cobra el servicio de recolección de Basura a los habitantes del citado asentamiento, así como el impuesto territorial, a los lotes que se encuentran inscritos como fincas independientes.
12- Que desde el inicio del proyecto, existen dentro del citado asentamiento, áreas destinadas por el desarrollador, para que sirvan como vías públicas.
13- Que si bien es cierto, el asentamiento La Corina no cumple con los requisitos de una Urbanización, es lo cierto que el mismo se ha venido desarrollando a lo largo de todos estos años, a vista y paciencia de las autoridades de ésta Municipalidad, las cuales han dejado como se dijo, que se construyan casas de habitación, que no cuentan con ningún tipo de permiso o licencia municipal.
14- Que al estar prácticamente todo construido (casas de habitación) sin licencia, es materialmente imposible ahora, someter a la finca madre, así como a las áreas de uso público, a los lineamientos de nuestro Plan Regulador Urbano.
15- Que el artículo 32 de la Ley General de Caminos, establece que nadie puede cerrar parcial o totalmente, caminos o calles entregados por ley o de hecho, al servicio público.
16- Que se presume que un bien es demanial, cuando la Administración lo ha adquirido válidamente para incorporarlo al servicio público por cualquier medio jurídico, incluyendo la sola tolerancia del anterior propietario, aunque éstos terrenos no se hayan inscrito con tal naturaleza en el registro Público, pero a reserva de que exista prueba fehaciente de que así ha sido.
17- Que en el artículo 1 de la Ley General de Caminos, aparte de la Red Vial Cantonal, inciso b), se establece que la administración de las calles locales, son competencia exclusiva de las Municipalidades.
18- Que corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, la declaratoria de una calle como pública.

FONDO DEL ASUNTO:

Ha quedado demostrado que el desarrollo que se ha venido efectuando en el Asentamiento La Corina, lo ha sido a vista y paciencia de las autoridades municipales, pese a que el mismo, como urbanización, no ha sido recibida por la Municipalidad, al no cumplirse con las disposiciones del Plan Regulador Urbano de Curridabat, que es la normativa que regula el porcentaje de áreas que se debe destinar para parque y facilidades comunales, así como el ancho de las calles. No obstante lo anterior, existió un acuerdo del año 1998, que pretendió dar una solución ala problemática que vienen aquejando los vecinos de la citada comunidad, acuerdo éste que adolece de vicios de nulidad absoluta, por atentar flagrantemente contra del principio de legalidad, siendo esta la razón por la cual no se ha dado cumplimiento al citado acuerdo.
En virtud de lo anterior, el presente procedimiento administrativo fue instaurado, a efecto de averiguar la verdad real de los hechos indicados, así como para establecer las eventuales responsabilidades del caso, respecto al desarrollo irregular del citado proyecto habitacional y en tal sentido, debió contemplar como partes involucradas, no solo a los regidores que aprobaron el diseño de sitio del año 1998, sino que también al Ingeniero Carlos Guillermo Quesada. Pese a ello, hoy día su inclusión carecería de interés actual, en virtud de que una eventual
sanción administrativa, civil o penal, en contra de ellos, estaría prescrita, por lo que el presente procedimiento se resolverá sin hacer mención a ello. No obstante lo anterior, es evidente que la municipalidad, es solidariamente responsable de todo lo actuado o bien omitido, respecto a la Corina, teniendo el deber ineludible, de buscarle hoy día, una solución jurídica viable a la problemática de sus vecinos, siendo que lo único factible a la fecha, sería declarar a nuestro criterio, sus vías de acceso como calles públicas.
Para ello, se hace necesario recurrir, a la Ley General de Caminos, pues ésta no contiene disposiciones relativas a los anchos de las vías públicas, permitiendo la declaratoria como tales, de las áreas sobre las que se tenga certeza, de que han sido entregadas de hecho, para su utilización como calles públicas, (Artículo 32 de la citada Ley), siendo éste el caso concreto del asentamiento La Corina. Aunado a lo anterior, es evidente que esta recomendación no resuelve en nada la otra problemática de aquellos propietarios que no cuentan, aún hoy día, con un plano debidamente visado por la Municipalidad, pero sí con una finca debidamente inscrita a su nombre, siendo éste un requisito indispensable para que puedan adquirir un crédito o financiamiento bancario, o bien un bono de vivienda, aspecto .que no puede ser resuelto administrativamente, por atentar contra el principio de legalidad, para lo cual se sugiere incluir una modificación al Plan Regulador Urbano, que es nuestra ley superior en materia Urbanística, para declararlo como un asentamiento debidamente consolidado.

Por tanto:

Se recomienda:

1- QUE EL CONCEJO MUNICIPAL DE CURRIDABAT, POR LA TRASCENDENCIA QUE ELLO IMPLICA Y A EFECTO DE DAR UNA SOLUCIÓN SATISFACTORIA A LOS VECINOS DE LA LLAMADA URBANIZACIÓN LA CORINA, DECLARE A LAS CALLES EXISTENTES EN EL CITADO ASENTAMIENTO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS, COMO CALLES PUBLICAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EN FORMA ALGUNA, UNA RECEPCIÓN DE LA MISMA, PUDIENDO AS¡ LA MUNICIPALIDAD DESTINAR PARTIDAS DE LA LEY 8114, PARA SU MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO RUTINARIO.
2- Que al existir hoy día propietarios que no cuentan con el visado municipal de sus planos, necesitando de dicho requisito para obtener un crédito o un bono de vivienda, se incluya una modificación en el Plan Regulador Urbano de Curridabat, que declare al asentamiento La Corina, como un asentamiento consolidado, para dichos efectos.
3- Que previamente a la aprobación de las presentes recomendaciones por parte del Concejo Municipal, se le solicita al Concejo Municipal, tomar un acuerdo en el sentido de requerírsele expresamente a la Procuraduría General de la República, criterio genérico sobre: 1) la procedencia o no de la declaratoria de calles públicas, en asentamientos como el de la Corina, que no cumplen con las disposiciones del Plan Regulador Urbano de Curridabat para ser recibidas como Urbanizaciones, 2) Que si dicha declaratoria de calles públicas en un asentamiento como el de la Corina, puede reputarse para todos los efectos legales, como una recepción de hecho o de derecho de una Urbanización, 3) De ser afirmativa la respuesta al punto 2 anterior, qué implicaciones podría traerles dicha declaratoria, a aquellos regidores y regidoras que tomen la decisión de esa declaratoria.


De Aprobarse el presente punto, solicítesele a la Asesoría Legal del Concejo, emitir formal criterio legal, que sirva para fundamentar el requerimiento ante la Procuraduría General de la República.

Órgano Director

(ver discusión)

Se someten a votación los puntos 1 y 2, la votación queda 4 a 3 (Azucena Mora, María Luisa Elizondo y Edwin Artavia, en contra).

El tercer punto del informe que da 6 a 1 (Azucena Mora en contra).

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