Curridabat, 04 de Septiembre de 2007
ALMC 136-09-2007
Señores
Concejo Municipal
Presente,
Estimados señores:
En atención a los acuerdos Nos. 17 y 18, según artículo 1°, capítulo 5°, del acta de la Sesión Ordinaria No. 70-2007, del 28 de agosto de 2007, relacionado con recurso de revocatoria interpuesto contra el acuerdo No. 3, de la Sesión Nro. 662007, del 31 de julio del 2007, por parte del señor José Guillermo Silesky Mata, esta Asesoría se sirve evacuar su consulta en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO
1- Refiere el recurrente que el acuerdo impugnado se basa en un informe de la Comisión Especial para la Elección y Nombramiento del Auditor Interno Municipal, el cual propone una terna de tres candidatos, cuya calificación total de éstos, no supera a la obtenida por él, que fue de 92.9 %, dado que se utilizó otro parámetro o requisito que no fue previamente establecido e informado al momento de la realización del concurso.
2- Aunado a lo anterior, acota el recurrente que previamente a ello, existía una terna con una conformación diferente a la recomendada, pero que sin embargo, luego de utilizar como criterio pericia¡ la base de datos "DATUM", la comisión consideró conveniente la variación en la integración de la tema y ahí fue donde se le excluyó.
LIMITACIONES PARA RESOLVER:
No se le permitió al suscrito accesar el expediente del concurso.
CRITERIO DEL DESPACHO PARA RESOLVER:
POR LA FORMA: El acuerdo impugnado es de fecha 31 de julio del 2007, mismo que le fue notificado al recurrente el día 13 de agosto del año en curso, y que recurrió hasta el día 23 de agosto del 2007.
El Código Municipal, en sus artículos 153 y 154, establece que los acuerdos del Concejo tienen los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación.
Por su parte, el artículo 156 establece que los citados recursos, ante el Concejo, deberán interponerse en memorial razonado, dentro del quinto día hábil, el cual empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a que el mismo haya sido notificado.
Así las cosas, si el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el día 13 de agosto, su recurso debió ser interpuesto a más tardar el día 21 de agosto del 2007, (recuérdese que el día 15 se reputa como día hábil y el 20 no); y siendo como lo es que fue interpuesto hasta el día 23 de agosto, el mismo deviene en extemporáneo, y en consecuencia, debe ser rechazado ad portas.
POR EL FONDO: Ahora bien, sobre los argumentos del recurrente para atacar una eventual nulidad en el procedimiento utilizado para la elección de la terna, los cuales no hubieran sido del conocimiento del Concejo, si no es por la misma impugnación del señor Silesky, como lo hizo, esta asesoría se sirve indicar lo siguiente:
Alega el recurrente, que solicitó se le indicaran los motivos de su exclusión, luego de haber recibido una notificación anterior, en donde se le informaba que su puntaje había sido el más alto, para lo cual se le solicitó que su petición la hiciera por escrito y dirigida al señor Castro Abdelnour, lo que procedió a hacer al día siguiente, pero que sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso, no ha recibido respuesta de ello.
En cuanto a los argumentos de fondo del recurso, tenemos que el concurso Público establecido para el nombramiento del Auditor Interno Municipal se fundamenta en un reglamento interno dictado al efecto por el propio Concejo, dentro del cual se establecen los parámetros objetivos de evaluación, cuyos principios están establecidos en los artículos 6 y 7, del citado Reglamento, y la tabla o sistema de valoración, en el artículo 8.
Respecto a los sistemas de evaluación de ofertas, la Contraloría General de la República, ha dicho que los parámetros a establecer deben ser objetivos y previamente establecidos, a efecto de asegurar un trato igualitario a los concursantes, sobre la manera en cómo se les va a evaluar, y que el incorporar aspectos subjetivos de los evaluandos, luego de la presentación de sus ofertas, provoca una evidente lesión a los principios de igualdad de trato y seguridad, por cuanto los oferentes no pudieron siquiera conocer los razonamientos de la administración, con miras a incorporarlos eventualmente dentro del sistema de evaluación establecido, agregándole esta asesoría, que inclusive les causaría indefensión a la hora de plantear alguna impugnación.
Lo anterior, de ser cierto en el caso concreto, pues no lo podemos asegurar, dado que al suscrito no se le permitió por parte de la comisión especial accesar el respectivo expediente, podría eventualmente implicar una nulidad absoluta de todo el procedimiento, lo cual puede ser declarado así por la misma Contraloría General de la República.
Por lo anterior, se le advierte al Concejo Municipal, tener en cuenta que, el hecho de que un recurso ordinario sea improcedente por la forma, no le enerva en modo alguno la capacidad al órgano que lo dictó, de que en el caso que existan yerros graves de fondo, siendo éstos evidentes y manifiestos, de poder revisar oficiosamente sus propios acuerdos o resoluciones, para así enderezar lo que hubiere que enderezar si fuere del caso,. por la vía de la revocación.
De la forma expuesta dejamos evacuada su consulta, quedando a su disposición para cualquier aclaración que se estime pertinente.
Atentamente,
Lic. Fernando Chaverri Rivera
Asesor Legal
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario