domingo, 14 de octubre de 2007

Nota de auditoría sobre el presupuesto del comité cantonal de deportes

Curridabat, 2 de octubre de 2007.
AIMC-084/2007

Señores
Concejo Municipal
Municipalidad de Curridabat Presente.

Estimados señores:
Con referencia al acuerdo N° 13, tomado por ese Concejo Municipal, según artículo 5°, capítulo 3°, del acta de sesión ordinaria N° 72, del 11 de setiembre de 2007, en párrafos N° 2, referido al informe de ejecución presupuestaria del primer semestre del año en curso y párrafo N° 3, sobre el presupuesto ordinario del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat para el periodo 2008, en los cuales se indica que el estudio se aplaza en tanto se obtiene el aval de la Unidad de Auditoría Interna, resulta necesario aclarar lo siguiente:

1. En la redacción de los artículos antes referidos, se utiliza el término aval, en lugar de asesoría. En esa forma, se incurre en un error material, que induce a pensar en la ocurrencia de un acto administrativo, cuando en realidad se solicitó a la Auditoría asesorar en aspectos técnicos presupuestarios, para mejor resolver.

2. Siendo dicho acuerdo del conocimiento del señor Edgar Mora Altamirano, Alcalde Municipal, éste infiere una eventual participación de Auditoría en administración activa, en un momento que considera no procesal y previene a esta dependencia, de manera informal, para que analice lo procedente de su actuación. En ese acto consigue inhibir a esta dependencia en su intención de asesorar para un mejor accionar de la administración.

3. En virtud de ese respetable emplazamiento, se procedió a valorar si en lo indicado se conjugan los elementos indispensables que lo fundamente. En ese afán, se localiza en el oficio N° 5421-99 de la Contraloría General de la República, un pronunciamiento que define a la administración activa en la siguiente forma: a) desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la administración. b) desde el punto de vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa que deciden y ejecutan, incluyen al jerarca, como última instancia. Dicho oficio indica: "generalmente conlleva una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento, de deseo, realizada por la administración vía actos administrativos cuando su alcance es concreto, y vía reglamento o actos generales de contenido no normativo, cuando su alcance es general".
Se infiere del significado que brinda el Ente Contralor para administración activa, tanto desde el punto de vista funcional como orgánico, la ausencia de elementos significativos que pueda ser equiparables con una función asesora, cuando la ejecutividad y poder de decisión, es sabido queda reservado al Concejo Municipal, quien debe someter los informes de Comisiones al procedimiento parlamentario, ya sea para acogerlos o bien desestimarlos mediante la formulación de los acuerdos pertinentes que le den eficacia administrativa.

5. Así los hechos, con ánimo de cimentar la asesoría solicitada a esta dependencia, se acude la Ley 8292, Ley General de Control Interno, cuyo artículo N° 22 inciso d) indica: "Asesorar en materia de su competencia al jerarca del cual depende".

6. Ese mismo inciso citado en párrafo anterior, señala como competencia de la Auditoría; "advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento". .

7. En ese orden de instrucciones, queda claro que asesorar y advertir sobre determinadas conductas cuando sean de su conocimiento, son funciones asignadas a la Auditoría por la citada Ley 8292 Ley General de Control Interno.

8. A la luz del razonamiento anterior, con referencia al deber de advertir, se sustrae del Código Municipal el artículo N° 31, inciso c), que prohíbe tanto al Alcalde Municipal como a los Regidores, intervenir en asuntos que no sean de su competencia.

9. Siendo que los numerales 52, 164 a 172, del Código Municipal, indican que la Auditoría Interna así como el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, son dependiente el primero y adscrito el segundo al Concejo Municipal de Curridabat, se debe entender que en asuntos de su competencia, corresponde resolver al Concejo Municipal, antes que a la Alcaldía Municipal, por alcanzarle a ésta última la prohibición indicada en el párrafo anterior.

10. No obstante, esa prohibición no tiene efecto sobre la facultad que confiere el artículo N° 158 del Código Municipal al Alcalde, de poder vetar los acuerdos que emita el Concejo Municipal, por razones de legalidad u oportunidad. Tal es el caso de acuerdos defectuosos que deban ser subsanados y que por la efectividad de lo instituido, resulta innecesario e improcedente recurrir a otros medios atípicos.

Conclusión.

De lo antes analizado, en consecuencia se concluye que no existen razones fehacientes que puedan impedir a la Auditoría Interna Municipal, brindar asesoría a la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Concejo Municipal de Curridabat, para formar un mejor criterio en materia presupuestaria y organización administrativa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, con el objetivo de dictaminar si los recursos presupuestarios puestos a disposición de ese Comité por la Municipalidad de Curridabat, durante el período ya indicado, han sido administrados y aplicados de conformidad con el bloque de legalidad establecido para ese tipo de entidades depositarias de recursos públicos.

Por tanto, se procede de conformidad a rendir el informe de Auditoría anexo al presente.

Atentamente
AUDITORIA MUNICIPAL DE CURRIDABAT

Lic. Manuel E. Castillo Oreamuno
Auditor Interno a.i.

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